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Techo constitucional y asignaciones indemnizatorias: el alcance de la decisión del STF y la centralidad del Art. 37, XI, de la Constitución

Más que un límite en torno al valor de las remuneraciones, el tope constitucional fue concebido como un instrumento de afirmación del principio republicano

Techo constitucional y asignaciones indemnizatorias: el alcance de la decisión del STF y la centralidad del Art. 37, XI, de la Constitución
Flávio Dino, ministro del STF. Foto: STF/Divulgación

El pasado 5 de febrero, el ministro Flávio Dino determinó que los Poderes de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, revisen en el plazo de 60 días las partidas pagadas a agentes públicos que eventualmente excedan el techo constitucional. La decisión fue dictada en una acción presentada por la Associação de Procuradores Municipais de São Paulo (Reclamação 88.319). Decisión similar, también monocrática, fue dictada por el Ministro Gilmar Mendes, al otorgar la medida cautelar en la ADI 6.006. La eficacia de las medidas propuestas por los Ministros, sin embargo, trasciende los casos concretos y reafirma el entendimiento consolidado del Supremo Tribunal Federal sobre el carácter vinculante del artículo 37, XI, de la Constitución de la República. Este dispositivo, desde la promulgación de la Constitución en 1988, establece el techo remuneratorio de todo el servicio público, norma que, según el Ministro, viene siendo incumplida mediante el pago de supuestas partidas indemnizatorias, los famosos 'penduricalhos'. En sesión colegiada realizada el 25 de febrero, el Pleno del STF dio inicio al análisis de las decisiones monocráticas. El juicio, sin embargo, fue suspendido. La suspensión, aunque no haya vaciado la eficacia de las medidas cautelares concedidas, ya se ha entendido como un mecanismo que permitirá un análisis más amplio de todos los casos en que se discute el tema, así como una articulación de diversas instancias gubernamentales para una solución que sea aceptada por la coalición de fuerzas institucionales. El juicio debe reanudarse el 25 de marzo.

La controversia no es nueva ni meramente financiera. Se trata de una cuestión estructural del régimen constitucional de la Administración Pública, que trae implicaciones sobre todo el funcionariado, en especial los servidores de alto nivel.

El techo constitucional como norma de eficacia plena

El precitado art. 37, XI, de la Constitución, establece que la remuneración y el subsidio de los ocupantes de cargos, funciones y empleos públicos no podrán exceder el subsidio de los Ministros del Supremo Tribunal Federal. La norma, por la redacción adoptada, no deja espacio para el pago de cualesquiera otras ventajas fuera del techo fijado, previendo expresamente que en él están incluidas las ventajas personales o de cualquier otra naturaleza.

Como ya está pacificado por la doctrina y la jurisprudencia, se trata de una norma de eficacia plena y aplicabilidad inmediata, que no depende de reglamentación para producir sus efectos. Tal mandato normativo vincula a todos los Poderes y a todos los entes federativos.

La norma del referido artículo, tal como fue concebida por el Poder Constituyente Originario, integra el núcleo estructurante del régimen jurídico-administrativo y concretiza principios centrales del régimen jurídico administrativo: la legalidad, al someter la remuneración de los servidores a parámetros objetivos, previamente fijados; la moralidad y la impersonalidad, al impedir construcciones remuneratorias personalizadas o casuísticas; la igualdad, al asegurar que el ejercicio de la función pública se desarrolle dentro de límites remuneratorios comunes; y la responsabilidad fiscal, al imponer racionalidad y previsibilidad al gasto público.

Más que un límite en torno al valor de las remuneraciones, por lo tanto, el techo constitucional fue concebido como instrumento de afirmación del principio republicano. En diversos precedentes, el Supremo Tribunal Federal ha señalado que la fijación de un techo nacional busca evitar distorsiones remuneratorias incompatibles con la igualdad y con la idea de servicio público como función ejercida en nombre de la colectividad. Para superar una realidad de supersalarios y de 'penduricalhos' que integraban la remuneración de los entonces servidores públicos, el constituyente de 1988 estableció el techo como un mecanismo estructural de contención de privilegios, de preservación del equilibrio de las cuentas públicas y de protección de la confianza social en las instituciones, traduciéndose desde 1988 en una norma que busca asegurar la gobernanza del sistema remuneratorio.

La tensión constitucional: remuneración X indemnización

A pesar de la claridad del texto constitucional, desde la promulgación de la Constitución de la República hubo un intenso debate en torno de las llamadas partidas indemnizatorias. La tesis que prevaleció fue la de que valores referentes al decimotercer salario, un tercio de vacaciones y viáticos, por ejemplo, por ostentar naturaleza indemnizatoria, no integran la remuneración o el subsidio de los agentes públicos. Tal entendimiento se desprende de la propia lógica del sistema: la indemnización no se confunde con la contraprestación por servicios prestados ni con un incremento patrimonial, sino que se trata o bien de una norma expresa del propio constituyente (en el caso del decimotercer salario y del tercio de vacaciones) o de la recomposición de un gasto efectivamente realizado en interés del servicio público. Por tales razones, esas partidas no se computan para efectos de aplicación del techo y, además, sobre ellas no incide el cobro de impuesto a la renta.

Sin embargo, dos factores centrales hicieron que tales partidas se crearan en todos los niveles de la Administración Pública, siendo muchas veces calificadas artificialmente como indemnizatorias, con el propósito de apartar la incidencia del techo.

El primer motivo parece bastante evidente: hay una discordancia respecto del valor fijado como techo y, así, se utiliza tal artificio para beneficiar a determinados agentes públicos, instituyendo supersalarios, principalmente a través de auxilios descabidos.  

Algunos ejemplos son paradigmáticos. El auxilio de vivienda, pagado por muchos años a magistrados, incluso a aquellos que poseían vivienda propia en la ciudad en que estaban destinados, para costear gastos de habitación. También está el caso del auxilio paletó, recibido por Diputados de Río de Janeiro y de Mato Grosso, entre otros estados, para permitir la adquisición de vestimentas adecuadas al ejercicio de sus cargos electivos.

Hay, sin embargo, una dimensión más compleja que rara vez se enfrenta: a lo largo de los años, el valor del subsidio de los Ministros del Supremo Tribunal Federal —que sirve de parámetro para el techo remuneratorio nacional— sufrió un rezago real en relación con la inflación y la evolución de las carreras públicas. Ese rezago produce efectos sistémicos. Como el techo está referenciado al subsidio de los Ministros del STF, su actualización impacta automáticamente toda la estructura remuneratoria del servicio público. La elevación formal del subsidio de la Corte implica, de modo reflejo, un aumento del límite máximo aplicable a todos los entes federativos y Poderes.

En ese contexto, se creó una tensión presupuestaria relevante. La corrección directa del subsidio de los Ministros proyecta efectos financieros amplios e inmediatos sobre miles de servidores a quienes se les aplica el llamado “reductor constitucional” a su remuneración. En efecto, en muchas carreras la remuneración bruta sobrepasa el techo, pero el valor efectivamente pagado está limitado por ese mecanismo de contención. La consecuencia, por tanto, es evidente: la actualización del techo reduciría el monto hoy retenido mensualmente, generando un aumento real en la remuneración de numerosos agentes públicos.

Ante ese escenario, se consolidó, a lo largo del tiempo, la práctica de crear partidas indemnizatorias o beneficios específicos, que no repercuten automáticamente sobre toda la estructura remuneratoria nacional. Desde el punto de vista fiscal, se trata de una solución menos expansiva que la revisión formal del subsidio que sirve de parámetro para el techo.

El problema constitucional emerge cuando tales mecanismos pasan a operar no como indemnización genuina, sino como instrumento indirecto de recomposición remuneratoria. En ese momento, el debate se desplaza del campo presupuestario al de la fidelidad al diseño constitucional. El techo fue concebido como un límite objetivo y transparente. Su erosión por vías paralelas compromete la coherencia sistémica del modelo.

Esa es, quizá, la cuestión más delicada del debate: no se trata solo de controlar excesos puntuales, sino de enfrentar una distorsión estructural creada por la combinación entre el rezago del parámetro constitucional y soluciones remuneratorias fragmentadas.

De todos modos, la jurisprudencia del STF es firme en el sentido de que la naturaleza jurídica de la partida no se desprende de la nomenclatura adoptada. Además, la creación de partidas indemnizatorias exige previsión legal expresa. Y, en cualquier caso, está vedado burlar el techo mediante la reclasificación artificial de ventajas remuneratorias.

La decisión reciente y la reafirmación de la fuerza normativa de la Constitución

Aunque sin enfrentar la cuestión de fondo, al determinar la revisión nacional de las partidas pagadas por encima del techo, el ministro Flávio Dino reafirma la autoridad de entendimientos reiterados del propio Supremo Tribunal Federal. El dato relevante es la ampliación de los efectos de la decisión, bajo el fundamento de que ha habido el incumplimiento reiterado de la jurisprudencia de la Corte.

Un argumento recurrente invoca la autonomía federativa y la independencia de los Poderes como obstáculo a intervenciones de esa naturaleza.

Sin embargo, tales argumentos ceden ante la fuerza normativa de la Constitución. Como se afirmó antes: el artículo 37, XI, es una norma de observancia obligatoria para todos los Poderes de todos los entes federativos. La decisión dictada, por lo tanto, no invade competencia administrativa; asegura la supremacía constitucional.

Aunque el tema implique un debate más amplio, de manera de asegurar que los agentes públicos puedan tener, efectivamente, su remuneración corregida y sin distorsiones monetarias, no se puede apartar la conclusión clara de que el techo remuneratorio no es una cláusula ornamental. Así, establecido el límite por la Constitución, corresponde a la Administración dar cumplimiento a la norma, sin artificios para sortearla.

Las decisiones en comento, de este modo, reafirman el compromiso constitucional con la fijación de un límite único, objetivo y nacional para la remuneración de los agentes públicos, reforzando la premisa de que, en un Estado Democrático de Derecho, la creatividad administrativa no puede superponerse a la Constitución.

Sin embargo, soluciones simplificadoras difícilmente dan cuenta de problemas complejos. Es necesario reconocer que el rezago histórico del subsidio que sirve de parámetro para el techo constitucional produce distorsiones sistémicas. El modelo concebido por el constituyente presupone que el valor del subsidio de los Ministros del Supremo Tribunal Federal refleje, de manera transparente, la retribución institucional del cargo, funcionando como referencia legítima para toda la estructura remuneratoria del Estado. Como se ha visto, desde 1988, cuando esa actualización no ocurre de forma directa y estructurada, se abre espacio para mecanismos compensatorios fragmentados, que tensionan el diseño constitucional y debilitan la coherencia del sistema. La preservación del modelo pensado por el constituyente originario exige transparencia, responsabilidad fiscal y un abordaje institucional del tema.

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